BENEDICTO XVI
Motu Proprio sobre el
SERVICIO DE LA CARIDAD
Proemio
«La naturaleza íntima de la Iglesia se expresa en una triple tarea: anuncio de
la Palabra de Dios (
kerygma-martyria), celebración de los Sacramentos (
leiturgia)
y servicio de la caridad (
diakonia). Son tareas que se implican
mutuamente y no pueden separarse una de otra» (Carta enc.
Deus caritas est,
25).
El servicio de la caridad es también una dimensión constitutiva de la misión de
la Iglesia y expresión irrenunciable de su propia esencia (cf.
ibíd.);
todos los fieles tienen el derecho y el deber de implicarse personalmente para
vivir el mandamiento nuevo que Cristo nos dejó (cf.
Jn 15, 12), brindando
al hombre contemporáneo no sólo sustento material, sino también sosiego y
cuidado del alma (cf. Carta enc.
Deus caritas est, 28). Asimismo, la
Iglesia está llamada a ejercer la
diakonia de la caridad en su dimensión
comunitaria, desde las pequeñas comunidades locales a las Iglesias particulares,
hasta abarcar a la Iglesia universal; por eso, necesita también «una
organización, como presupuesto para un servicio comunitario ordenado» (cf.
ibíd., 20), una organización que a su vez se articula mediante expresiones
institucionales.
A propósito de esta
diakonia de la caridad, en la Carta encíclica
Deus caritas est señalé que «es propio de la estructura episcopal de la Iglesia que los
Obispos, como sucesores de los Apóstoles, tengan en las Iglesias particulares la
primera responsabilidad de cumplir» el servicio de la caridad (n. 32), y
observaba que «el
Código de Derecho Canónico, en los cánones relativos al
ministerio episcopal, no habla expresamente de la caridad como un ámbito
específico de la actividad episcopal» (
ibíd.). Aunque «el
Directorio
para el ministerio pastoral de los Obispos ha profundizado más concretamente
el deber de la caridad como cometido intrínseco de toda la Iglesia y del Obispo
en su diócesis» (ibíd.), en cualquier caso era necesario colmar dicha laguna normativa a fin de
expresar adecuadamente, en el ordenamiento canónico, el carácter esencial del
servicio de la Caridad en la Iglesia y su relación constitutiva con el
ministerio episcopal, trazando los perfiles jurídicos que conlleva este servicio
en la Iglesia, especialmente si se presta de manera organizada y con el sostén
explícito de los Pastores.
Desde esta perspectiva, por tanto, con el presente Motu proprio deseo
proporcionar un marco normativo orgánico que sirva para ordenar mejor, en líneas
generales, las distintas formas eclesiales organizadas del servicio de la
caridad, que está estrechamente vinculada a la naturaleza diaconal de la Iglesia
y del ministerio episcopal.
Se ha de tener muy presente que «la actuación práctica resulta insuficiente si
en ella no se puede percibir el amor por el hombre, un amor que se alimenta en
el encuentro con Cristo» (ibíd., 34). Por tanto, en la actividad
caritativa, las numerosas organizaciones católicas no deben limitarse a una mera
recogida o distribución de fondos, sino que deben prestar siempre especial
atención a la persona que se encuentra en situación de necesidad y llevar a cabo
asimismo una preciosa función pedagógica en la comunidad cristiana, favoreciendo
la educación a la solidaridad, al respeto y al amor según la lógica del
Evangelio de Cristo. En efecto, en todos sus ámbitos, la actividad caritativa de
la Iglesia debe evitar el riesgo de diluirse en una organización asistencial
genérica, convirtiéndose simplemente en una de sus variantes (cf. ibíd.,
31).
Las iniciativas organizadas que promueven los fieles en el sector de la caridad
en distintos lugares son muy diferentes entre ellas y requieren una gestión
apropiada. De modo particular, se ha desarrollado en el ámbito parroquial,
diocesano, nacional e internacional la actividad de la «Caritas»,
institución promovida por la Jerarquía eclesiástica, que se ha ganado justamente
el aprecio y la confianza de los fieles y de muchas otras personas en todo el
mundo por el generoso y coherente testimonio de fe, así como por la concreción a
la hora de responder a las peticiones de las personas necesitadas. Junto a esta
amplia iniciativa, sostenida oficialmente por la autoridad de la Iglesia, han
surgido en diferentes lugares otras múltiples iniciativas, que nacen del libre
compromiso de los fieles que quieren contribuir de diferentes maneras con su
esfuerzo a testimoniar concretamente la caridad para con las personas
necesitadas. Tanto unas como otras son iniciativas distintas en cuanto al origen
y al régimen jurídico, aunque expresan igualmente sensibilidad y deseo de
responder a una misma llamada.
La Iglesia, en cuanto institución, no puede ser ajena a las iniciativas que se
promueven de modo organizado y son libre expresión de la solicitud de los
bautizados por las personas y los pueblos necesitados. Por esto, los Pastores
deben acogerlas siempre como manifestación de la participación de todos en la
misión de la Iglesia, respetando las características y la autonomía de gobierno
que, según su naturaleza, competen a cada una de ellas como manifestación de la
libertad de los bautizados.
Junto a ellas, la autoridad eclesiástica ha promovido por iniciativa propia
obras específicas, a través de las cuales provee institucionalmente a encauzar
las donaciones de los fieles, según formas jurídicas y operativas adecuadas que
permitan llegar a resolver con más eficacia las necesidades concretas.
Sin embargo, en la medida en que dichas actividades las promueva la propia
Jerarquía, o cuenten explícitamente con el apoyo de la autoridad de los
Pastores, es preciso garantizar que su gestión se lleve a cabo de acuerdo con
las exigencias de las enseñanzas de la Iglesia y con las intenciones de los
fieles y que respeten asimismo las normas legítimas emanadas por la autoridad
civil. Frente a estas exigencias, era necesario determinar en el derecho de la
Iglesia algunas normas esenciales, inspiradas en los criterios generales de la
disciplina canónica, que explicitaran en este sector de actividades las
responsabilidades jurídicas que asumen en esta materia los diversos sujetos
implicados, delineando en particular la posición de autoridad y de coordinación
que corresponde en esto al Obispo diocesano. Dichas normas, sin embargo, debían
tener una amplitud suficiente para comprender la apreciable variedad de
instituciones de inspiración católica que, en cuanto tales, actúan en este
sector, tanto las que nacieron por impulso de la Jerarquía, como las que
surgieron por iniciativa directa de los fieles, y que los Pastores del lugar
acogieron y alentaron. Si bien era necesario establecer normas al respecto, era
preciso a su vez tener en cuenta cuanto requiere la justicia y la
responsabilidad que los Pastores asumen frente a los fieles, respetando la
legítima autonomía de cada ente.
Parte dispositiva
Por consiguiente, a propuesta del Emmo. Presidente del Consejo Pontificio «Cor
Unum», tras haber escuchado el parecer del Consejo Pontificio para los
Textos Legislativos, establezco y decreto lo siguiente:
Art. 1. - § 1. Los fieles tienen el derecho de asociarse y de instituir organismos que lleven
a cabo servicios específicos de caridad, especialmente en favor de los pobres y
los que sufren. En la medida en que estén vinculados al servicio de caridad de
los Pastores de la Iglesia y/o por ese motivo quieran valerse de la contribución
de los fieles, deben someter sus Estatutos a la aprobación de la autoridad
eclesiástica competente y observar las normas que siguen.
§ 2. En los mismos términos, también es derecho de los fieles constituir
fundaciones para financiar iniciativas caritativas concretas, según las normas
de los cánones 1303 CIC y 1047 CCEO. Si este tipo de fundaciones respondiese a
las características indicadas en el § 1 se observarán asimismo, congrua congruis referendo, las disposiciones de la presente ley.
§ 3. Además de observar la legislación canónica, las iniciativas colectivas de
caridad a las cuales hace referencia el presente Motu Proprio deben
seguir en su actividad los principios católicos, y no pueden aceptar compromisos
que en cierta medida puedan condicionar la observancia de dichos principios.
§ 4. Los organismos y las fundaciones que promueven con fines de caridad los
Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica están sujetos a la
observancia de las presentes normas y deben seguir cuanto establecido en los
cánones 312 § 2 CIC y 575 § 2 CCEO.
Art. 2. - § 1. En los Estatutos de cada organismo caritativo a los que hace referencia el
artículo anterior, además de los cargos institucionales y las estructuras de
gobierno según el can. 95 § 1 CIC, también se expresarán los principios
inspiradores y las finalidades de la iniciativa, las modalidades de gestión de
los fondos, el perfil de los propios agentes, así como las relaciones y las
informaciones que han de presentar a la autoridad eclesiástica competente.
§ 2. Un organismo caritativo puede usar la denominación de «católico» sólo con
el consentimiento escrito de la autoridad competente, como se indica en el can.
300 CIC.
§ 3. Los organismos con finalidad caritativa que promueven los fieles pueden
tener un Asistente eclesiástico nombrado con arreglo a los Estatutos,
conformemente a los cánones 324 § 2 y 317 CIC.
§ 4. Al mismo tiempo, la autoridad eclesiástica deberá tener presente el deber
de regular el ejercicio de los derechos de los fieles a tenor de los cánones 223
§ 2 CIC y 26 § 2 CCEO, con el fin de evitar el multiplicarse de las iniciativas
de servicio de caridad en detrimento de la operatividad y la eficacia respecto a
las finalidades que se proponen.
Art. 3.- § 1. A efectos de los artículos anteriores, se entiende por autoridad
competente, en los respectivos niveles, la que se indica en los cánones 312 CIC
y 575 CCEO.
§ 2. Si se trata de organismos no aprobados en el ámbito nacional, aunque
trabajen en varias diócesis, se entiende por autoridad competente el Obispo
diocesano del lugar en el cual se encuentre la sede principal de dicho ente. En
cualquier caso, la organización tiene el deber de informar a los Obispos de las
demás diócesis en las cuales lleva a cabo su labor, y de respetar sus
indicaciones en relación a las actividades de las distintas entidades
caritativas presentes en la diócesis.
Art. 4. - § 1. El Obispo diocesano (cf. can. 134 § 3 CIC y can. 987 CCEO) ejerce su
solicitud pastoral por el servicio de la caridad en la Iglesia particular que
tiene encomendada como Pastor, guía y primer responsable de ese servicio.
§ 2. El Obispo diocesano favorece y sostiene iniciativas y obras de servicio al
prójimo en su Iglesia particular, y suscita en los fieles el fervor de la
caridad laboriosa como expresión de vida cristiana y de participación en la
misión de la Iglesia, como se señala en los cánones 215 y 222 CIC y 25 y 18
CCEO.
§ 3. Corresponde al respectivo Obispo diocesano vigilar a fin de que en la
actividad y la gestión de estos organismos se observen siempre las normas del
derecho universal y particular de la Iglesia, así como las voluntades de los
fieles que hayan hecho donaciones o dejado herencias para estas finalidades
específicas (cf. cánones 1300 CIC y 1044 CCEO).
Art. 5. - El Obispo diocesano debe asegurar a la Iglesia el derecho de ejercer el
servicio de la caridad, y cuidar de que los fieles y las instituciones bajo su
vigilancia observen la legislación civil legítima en materia.
Art. 6. – Es tarea del Obispo diocesano, como indican los cánones 394 § 1 CIC y
203 § 1 CCEO, coordinar en su circunscripción las diversas obras de servicio de
caridad, tanto las que promueve la Jerarquía misma, como las que responden a la
iniciativa de los fieles, respetando la autonomía que les fuese otorgada
conformemente a los Estatutos de cada una. En particular, vele para que sus
actividades mantengan vivo el espíritu evangélico.
Art. 7. - § 1. Las entidades a las que hace referencia el art. 1 § 1 deben
seleccionar a sus agentes entre personas que compartan, o al menos respeten, la
identidad católica de estas obras.
§ 2. Con el fin de garantizar el testimonio evangélico en el servicio de la
caridad, el Obispo diocesano debe velar para que quienes trabajan en la pastoral
caritativa de la Iglesia, además de la debida competencia profesional, den
ejemplo de vida cristiana y prueba de una formación del corazón que testimonie
una fe que actúa por la caridad. Con este objetivo, provea a su formación
también en ámbito teológico y pastoral, con específicos curricula concertados con los directivos de los varios organismos y con propuestas
adecuadas de vida espiritual.
Art. 8. – Donde fuese necesario por número y variedad de iniciativas, el Obispo
diocesano debe establecer en la Iglesia que se le ha encomendado una oficina que
en su nombre oriente y coordine el servicio de la caridad.
Art. 9. - § 1. El Obispo debe favorecer la creación en cada parroquia de su
circunscripción de un servicio de «Caritas» parroquial o análogo, que
promueva asimismo una acción pedagógica en el ámbito de toda la comunidad para
educar en el espíritu de una generosa y auténtica caridad. Si fuera oportuno,
dicho servicio se constituirá en común para varias parroquias del mismo
territorio.
§ 2. Corresponde al Obispo y al párroco respectivo asegurar que, en el ámbito
de la parroquia, junto a la «Caritas» puedan coexistir y desarrollarse
otras iniciativas de caridad, bajo la coordinación general del párroco, si bien
teniendo en cuenta cuanto indicado en el art. 2 § 4.
§ 3. Es un deber del Obispo diocesano y de los respectivos párrocos evitar que
en esta materia se induzca a error o malentendidos a los fieles, por lo que
deben impedir que a través de las estructuras parroquiales o diocesanas se haga
publicidad de iniciativas que, aunque se presenten con finalidades de caridad,
propongan opciones o métodos contrarios a las enseñanzas de la Iglesia.
Art. 10. - § 1. Corresponde al Obispo la vigilancia sobre los bienes eclesiásticos de los
organismos caritativos sujetos a su autoridad.
§ 2. Es un deber del Obispo diocesano asegurarse de que los ingresos
provenientes de las colectas que se realicen en conformidad a los cánones 1265 y
1266 CIC, y cánones 1014 y 1015 CCEO, se destinen a las finalidades para las
cuales se han recogido (cánones 1267 CIC, 1016 CCEO).
§ 3. En particular, el Obispo diocesano debe evitar que los organismos de
caridad sujetos a su cargo reciban financiación de entidades o instituciones que
persiguen fines en contraste con la doctrina de la Iglesia. Análogamente, para
no dar escándalo a los fieles, el Obispo diocesano debe evitar que dichos
organismos caritativos acepten contribuciones para iniciativas que, por sus
fines o por los medios para alcanzarlos, no estén de acuerdo con la doctrina de
la Iglesia.
§ 4. De modo particular, el Obispo debe cuidar que la gestión de las iniciativas
que dependen de él sea testimonio de sobriedad cristiana. A este fin, debe
vigilar que los sueldos y gastos de gestión respondan a las exigencias de la
justicia y a los necesarios perfiles profesionales, pero que a su vez sean
debidamente proporcionados a gastos análogos de la propia Curia diocesana.
§ 5. Para permitir que la autoridad eclesiástica a la que hace referencia el
art. 3 § 1 pueda ejercer su deber de vigilancia, las entidades mencionadas en el
art. 1 § 1 deben presentar al Ordinario competente el balance anual, en el modo
que indique el propio Ordinario.
Art. 11. - El Obispo diocesano debe, si fuera necesario, hacer público a sus fieles
el hecho que la actividad de un determinado organismo de caridad ya no responde
a las exigencias de las enseñanzas de la Iglesia, prohibiendo por consiguiente
el uso del nombre «católico» y adoptando las medidas pertinentes en el caso de
que aparecieran responsabilidades personales.
Art. 12.- § 1. El Obispo diocesano debe favorecer la acción nacional e internacional de los
organismos de servicio de la caridad bajo su solicitud pastoral, en particular
la cooperación con las circunscripciones eclesiásticas más pobres, análogamente
a cuanto establecen los cánones 1274 § 3 CIC y 1021 § 3 CCEO.
§ 2. La solicitud pastoral por las obras de caridad, según las circunstancias de
tiempo y de lugar, pueden ejercerla conjuntamente varios Obispos de las diócesis
más cercanas respecto a más de una Iglesia, en conformidad con el derecho. Si se
tratase de ámbito internacional, es preciso consultar preventivamente el
Dicasterio competente de la Santa Sede. Asimismo, es oportuno que, para
iniciativas de caridad de ámbito nacional, el Obispo consulte la oficina
correspondiente de la Conferencia Episcopal.
Art. 13.- La autoridad eclesiástica del lugar conserva siempre íntegro el derecho de
dar su consentimiento a las iniciativas de organismos católicos que se
desarrollen en el ámbito de su competencia, en el respeto de la normativa
canónica y de la identidad propia de cada organismo, y es su deber de Pastor
vigilar a fin de que las actividades realizadas en su diócesis se lleven a cabo
conformemente a la disciplina eclesiástica, prohibiéndolas o adoptando las
medidas necesarias si no la respetasen.
Art. 14. - Donde sea oportuno, el Obispo promueva las iniciativas de servicio de la
caridad en colaboración con otras Iglesias o Comunidades eclesiales, salvando
las peculiaridades propias de cada uno.
Art. 15. - § 1. El Consejo Pontificio «
Cor Unum» tiene la tarea de promover la
aplicación de esta normativa y de vigilar que se aplique en todos los ámbitos,
sin perjuicio de la competencia del Consejo Pontificio para los Laicos sobre las
asociaciones de fieles, prevista en el art. 133 de la Constitución apostólica
Pastor Bonus, así como la de la Sección para las Relaciones con los Estados de la Secretaría
de Estado, y salvadas las competencias generales de los demás Dicasterios y
Organismos de la Curia Romana. En particular, el Consejo Pontificio «
Cor Unum»
debe vigilar que el servicio de la caridad de las instituciones católicas en
ámbito internacional se desarrolle siempre en comunión con las respectivas
Iglesias particulares.
§ 2. Análogamente, compete al Consejo Pontificio «Cor Unum» la erección
canónica de organismos de servicio de caridad en el ámbito internacional,
asumiendo sucesivamente las tareas disciplinarias y de promoción que
correspondan por derecho.
Ordeno que todo lo que he deliberado con esta Carta apostólica en forma de
Motu Proprio se observe en todas sus partes, no obstante cualquier
disposición contraria, aunque sea digna de particular mención, y establezco que
se promulgue mediante la publicación en el periódico «L'Osservatore Romano», y
que entre en vigor el 10 de diciembre de 2012.
Dado en el Vaticano, el día 11 de noviembre del año 2012, octavo de Nuestro
Pontificado.
BENEDICTUS PP. XVI